Decreto Número 403-26 que crea el Reglamento estableciendo el Marco Nacional de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos de la Administración Pública

DECRETO NÚMERO: 403-26

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República dispone que la Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico, al servicio del interés general, garantizando servicios públicos de calidad, eficientes, accesibles, continuos y transparentes, así como el uso racional y responsable de los recursos públicos.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, conforme a la Constitución de la República, constituye un deber fundamental del Estado asegurar la racionalidad del gasto público y propiciar una Administración Pública eficiente.

CONSIDERANDO TERCERO: Que el fortalecimiento institucional del Estado dominicano exige una gestión pública cada vez más coordinada, eficiente y orientada a resultados, apoyada en el aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información y en la debida gestión de los datos públicos.

CONSIDERANDO CUARTO: Que la fragmentación de los sistemas de información, la duplicidad de los registros administrativos y la falta de mecanismos estandarizados para el intercambio de datos imponen cargas innecesarias a las personas y las empresas, elevan los costos operativos del Estado y menoscaban la capacidad de control y trazabilidad de la gestión pública.

CONSIDERANDO QUINTO: Que la interoperabilidad entre los entes y órganos de la Administración Pública constituye un medio fundamental para perfeccionar la prestación de los servicios públicos, simplificar los procedimientos administrativos, evitar la reiteración documental y afianzar la transparencia y la rendición de cuentas.

CONSIDERANDO SEXTO: Que la apertura, publicación, actualización y reutilización de los datos públicos, en formatos abiertos, accesibles e interoperables, constituyen una vía fundamental para afianzar la transparencia, la rendición de cuentas, la participación, la innovación pública y la generación de valor público, sin menoscabo de las restricciones impuestas por la protección de los datos personales, la reserva legal, la confidencialidad y la seguridad de la información; y que la política y el ecosistema dominicanos de datos abiertos se articulan, entre otros instrumentos, por medio del portal nacional de datos abiertos y de las guías de apertura de datos.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la interoperabilidad del Estado no se agota en el intercambio técnico de información entre sistemas, sino que exige un marco de gobernanza de datos llamado a definir principios, reglas, responsabilidades, controles, estándares y mecanismos institucionales que aseguren la calidad, disponibilidad, integridad, seguridad, trazabilidad, protección y uso legítimo de los datos en la Administración Pública.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que la gobernanza de datos se erige en condición indispensable para la implementación efectiva, segura y sostenible de la interoperabilidad, por cuanto permita ordenar los flujos de información, delimitar las responsabilidades institucionales, afianzar la confianza entre entidades, resguardar la calidad de los datos y asegurar que su intercambio y aprovechamiento se produzcan en consonancia con el ordenamiento jurídico y el interés público.

CONSIDERANDO NOVENO: Que los datos administrados por el Estado han de ser gestionados atendiendo a su ciclo de vida, entendido como el conjunto de etapas que abarcan su generación, captura, registro, clasificación, validación, documentación, almacenamiento, protección, actualización, consulta, intercambio, uso, conservación, archivo, anonimización, depuración o eliminación, en atención a su naturaleza, finalidad y régimen jurídico aplicable.

CONSIDERANDO DÉCIMO: Que la adecuada gestión del ciclo de vida de los datos se erige en presupuesto indispensable para garantizar la continuidad, consistencia, pérdida de confiabilidad, trazabilidad y protección de la información pública, así como para evitar duplicidades, errores, tratamientos incompatibles, de integridad o uso indebido de los datos en los procesos de interoperabilidad.

CONSIDERANDO UNDÉCIMO: Que los datos públicos han de ser comprendidos también a partir de su cadena de valor, por cuanto su organización, integración, análisis y aprovechamiento progresivo permiten convertirlos en información útil, conocimiento accionable, decisiones públicas, servicios, controles, innovación y valor público, contribuyendo así al fortalecimiento de la gestión estatal y de la prestación de servicios a las personas.

CONSIDERANDO DUODÉCIMO: Que la cadena de valor de los datos halla en la interoperabilidad un presupuesto habilitante esencial para articular fuentes de información, enriquecer procesos, disminuir la fragmentación institucional, facilitar la adopción de decisiones sustentadas en evidencia y promover servicios públicos más simples, integrados, oportunos y centrados en las personas.

CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que la interrelación existente entre la gobernanza de datos, el ciclo de vida de los datos, la cadena de valor de los datos y la interoperabilidad impone la necesidad de un enfoque integral que conjugue calidad, seguridad, protección de derechos, coordinación interinstitucional, estándares comunes, trazabilidad, responsabilidad compartida y sostenibilidad.

CONSIDERANDO DECIMOCUARTO: Que se hace necesario establecer un marco normativo que permita a los entes y órganos de la Administración Pública gestionar los datos de manera ordenada a lo largo de su ciclo de vida, aprovecharlos conforme a su cadena de valor y habilitar su intercambio interoperable de conformidad con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, minimización, seguridad, privacidad y valor público.

CONSIDERANDO DECIMOQUINTO: Que la Ley núm. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, proporciona sustento jurídico para reconocer la validez y eficacia de los documentos electrónicos, los mensajes de datos, las firmas digitales y las transacciones electrónicas en la Administración Pública.

CONSIDERANDO DECIMOSEXTO: Que la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, del 28 de julio de 2004, prevé que, cuando no se trate de datos personales especialmente protegidos por el derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano, las administraciones podrán autorizar el acceso directo a las informaciones reservadas recopiladas en sus archivos, siempre que estas sean empleadas para el ejercicio regular de las competencias de los entes y órganos solicitantes y se respete el principio de adecuación al fin público que dio fundamento a su entrega.

CONSIDERANDO DECIMOSÉPTIMO: Que, en ocasión del proceso de convergencia de la República Dominicana con los estándares y buenas prácticas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), corresponde fortalecer un marco institucional de interoperabilidad y gobernanza de datos consonante con los enfoques internacionales sobre coordinación gubernamental, aprovechamiento estratégico de los datos, integración de servicios, competencial y transformación digital coherente del sector público; y que la propia Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha destacado que el proceso de adhesión descansa en una hoja de ruta adoptada por el Consejo y en la evaluación del grado de alineación del país con los instrumentos legales, políticas y prácticas de la organización, subrayando, además, que una transformación digital gubernamental coherente exige visión estratégica, coordinación efectiva y marcos regulatorios adecuados.

CONSIDERANDO DECIMOCTAVO: Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), mediante su Marco de Políticas de Gobierno Digital, ha subrayado la importancia de que los gobiernos cuenten con arquitecturas de datos, estándares, semánticas, infraestructuras de intercambio y mecanismos de reutilización que contribuyan al fortalecimiento de la interoperabilidad, la gobernanza de datos y la transformación digital coherente del sector público.

CONSIDERANDO DECIMONOVENO: Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), mediante su Going Digital Guide to Data Governance Policy Making, destaca la conveniencia de adoptar infraestructuras compartidas de datos, incluidos mecanismos de interoperabilidad, así como de aplicar el principio de "una sola vez" en el sector público, a fin de fortalecer la eficiencia administrativa y el aprovechamiento legítimo de la información.

CONSIDERANDO VIGÉSIMO: Que la Ley núm. 41-08, de Función Pública, establece en su artículo 7 la competencia del Ministerio de Administración Pública (MAP) como órgano rector del desarrollo del gobierno digital; y que, asimismo, el numeral 14 de su artículo 8 le asigna la responsabilidad de diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planos y estrategias orientadas a la automatización de sistemas de información y procesos, mediante el desarrollo y la implementación de tecnologías digitales.

CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO: Que la Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, promueve el uso transversal de las tecnologías de la información y la comunicación para mejorar la gestión pública, fortalecer la institucionalidad y desarrollar mecanismos interoperables de relación entre el Estado, la ciudadanía y el sector productivo.

CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, reconoce al Ministerio de Administración Pública (MAP), en su artículo 85, numeral 2, y conforme a las orientaciones que dicta el presidente de la República, la atribución de diseñar las políticas, planos, estrategias, metodologías, procesos, instrumentos, sistemas de información, bases de datos y toda otra herramienta que estime necesaria para el cumplimiento de su misión.

CONSIDERANDO VIGÉSIMO TERCERO: Que la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, exige una actuación administrativa orientada al debido proceso, la buena administración, la razonabilidad, la transparencia y la tutela efectiva de los derechos.

CONSIDERANDO VIGÉSIMO CUARTO: Que la Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales en los procedimientos administrativos del Estado, evidencian la necesidad de articular el intercambio de datos y la transformación digital del Estado sobre la base de garantías de licitud, finalidad, seguridad, trazabilidad y respeto de los derechos.

CONSIDERANDO VIGÉSIMO QUINTO: Que la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, modificada por la Ley núm. 14-25, reafirma la necesidad de racionalizar las cargas administrativas, simplificar los procedimientos y propiciar la mejora continua en la prestación de los servicios públicos.

CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEXTO: Que el artículo 3, numeral 13, de la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, reconoce la interoperabilidad como la capacidad de los sistemas de tecnologías de la información y las comunicaciones para articular datos y procesos y compartir información y conocimiento dentro del marco de la protección, la ética y la seguridad, de forma ágil, eficiente y transparente entre las administraciones públicas; y que los artículos 34 y 35 de la misma ley atribuyen al Ministerio de Administración Pública ya la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC) las funciones de órgano rector y órgano ejecutor, respectivamente.

CONSIDERANDO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, modificada por la Ley núm. 14-25, consagra en su artículo 34 la rectoría del Ministerio de Administración Pública (MAP) en materia de interoperabilidad, al disponer que los entes y órganos de la Administración Pública deberán servirse de las tecnologías de la información y la comunicación en sus relaciones con las demás administraciones y con los usuarios, bajo medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad que aseguren un adecuado nivel de interoperabilidad y la protección de los datos de los administrados, conforme a las políticas, normativas y lineamientos emanados del "órgano. Rector".

CONSIDERANDO VIGÉSIMO OCTAVO: Que el Decreto núm. 1090-04, al crear la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC) como dependencia directa del Poder Ejecutivo, le encomendó la conducción del proceso de desarrollo e innovación tecnológica necesaria para la transformación y modernización del Estado hacia la sociedad de la información, así como la promoción de la integración de nuevas tecnologías y de su compatibilidad, interoperabilidad y estandarización en materia de tecnologías de la información y comunicación (TIC).

CONSIDERANDO VIGÉSIMO NOVENO: Que el Decreto núm. 640-20, al instituir el Programa de Gobierno Eficiente "Programa Burocracia Cero" para impulsar la simplificación de los trámites y servicios y la mejora de la calidad regulatoria, encomienda su coordinación al Ministerio de Administración Pública (MAP), con el auxilio de la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC) en lo concerniente a la automatización y digitalización de los trámites y servicios.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMO: Que el Decreto núm. 54-21, de fecha dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), al denominar a la Oficina Presidencial de Tecnología de la Información y la Comunicación (OPTIC) como Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y la Comunicación (OGTIC) y disponer su integración como dependencia desconcentrada del Ministerio de Administración Pública (MAP), fortaleció su inserción institucional para la ejecución de las políticas de transformación digital del Estado dominicano.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante el Decreto núm. 527-21 quedó establecida la Agenda Digital 2030 como estrategia nacional de transformación digital de la República Dominicana, cuyos objetivos específicos incluyen el fortalecimiento del marco normativo y de los mecanismos de interoperabilidad del Estado.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que el Decreto núm. 92-22 desarrolló el Marco Nacional de Interoperabilidad Gubernamental, orientado al intercambio de información entre instituciones públicas para fortalecer el gobierno digital y medir los avances en materia de interoperabilidad del Estado.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMO TERCERO: Que mediante el Decreto núm. 707-22 se establecen obligaciones y compromisos para la ejecución del Programa de Gobierno Eficiente (Burocracia Cero), integrando una Comisión Ejecutiva y una Unidad de Gestión de Resultados orientada a la simplificación, automatización y digitalización de trámites y servicios públicos, elementos que guardan estrecha relación con la interoperabilidad y la mejora en la prestación de los servicios públicos.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMO CUARTO: Que la Resolución núm. 073-2025 del Ministerio de Administración Pública fortaleció dicho marco al establecer lineamientos para su implementación, incorporar la gobernanza de datos, definir instrumentos como el Catálogo Abierto de API, el Catálogo de Datos y Metadatos y el Modelo de Madurez, y crear un comité interinstitucional y mesas técnicas especializadas.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMO QUINTO: Que mediante el Decreto núm. 357-25 se creó el Sistema Integrado de Servicios Centrales de la Función Pública (SISC), en sustitución del Sistema de Administración de Servidores Públicos (SASP), atribuyendo al Ministerio de Administración Pública (MAP) su coordinación integral y estableciendo su interoperabilidad con los sistemas centrales del Estado, entre ellos el SIAFE, SIGEF, SECP, SISPLAN, SISMAP y el Sistema Nacional de Archivos.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMO SEXTO: Que el Decreto núm. 357-25 confirma la necesidad de un marco más robusto de interoperabilidad y gobernanza de datos para habilitar servicios centrales compartidos, asegurar la trazabilidad, fortalecer el control presupuestario, estandarizar procesos, disponer de datos confiables y propiciar una coordinación efectiva entre sistemas estratégicos del Estado.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que resulta necesario consolidar, a nivel reglamentario, un marco integral de interoperabilidad y gobernanza de datos que permita articular el intercambio seguro, oportuno y estandarizado de información entre los entes y órganos de la Administración Pública, con respeto al ejercicio de sus competencias legales, y establecer reglas comunes, plataformas transversales y mecanismos de coordinación que faciliten la prestación integrada, eficiente y accesible de los servicios públicos digitales.

CONSIDERANDO TRIGÉSIMO OCTAVO: Que el borrador del presente reglamento fue publicado en la página web de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo para fines de consulta pública, durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 2026 y el 07 de junio de 2026, de conformidad con la Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, el Decreto núm. 130-05 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública y la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTA: La Ley núm. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002).

VISTA: La Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTA: La Ley núm. 41-08, de Función Pública, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008).

VISTA: La Ley núm. 1-12, Orgánica de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).

VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTA: La Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTA: La Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), modificada por la Ley núm. 14-25, de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTA: La Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales en los procedimientos administrativos del Estado, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTO: El Decreto núm. 486-12, de fecha veintiuo (21) de agosto de dos mil doce (2012), que crea la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG) como órgano responsable de la ética, transparencia, gobierno abierto, lucha contra la corrupción, conflicto de intereses y libre acceso a la información, en el ámbito administrativo gubernamental.

VISTO: El Decreto núm. 54-21, de fecha dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que cambia el nombre de la Oficina Presidencial de Tecnología de la Información y la Comunicación por el de Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC), dependiente del Ministerio de Administración Pública (MAP).

VISTO: El Decreto núm. 527-21, que aprueba los objetivos y líneas de acción de la Agenda Digital 2030, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTO: El Decreto núm. 92-22, que establece el Marco Nacional de Interoperabilidad Gubernamental, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTO: El Decreto núm. 707-22, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que establece las obligaciones y compromisos de las entidades involucradas para la instalación, funcionamiento y mantenimiento de la Unidad de Gestión de Resultados del Programa Gobierno Eficiente (Burocracia Cero).

VISTO: El Decreto núm. 316-24, de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que designa a la Comisión Ejecutiva del Programa Gobierno Eficiente (Burocracia Cero) para que, a través de la Unidad de Gestión de Resultados, apoye la implementación gradual de la interoperabilidad en los entes y órganos de la Administración Pública, en virtud de los requerimientos de la Junta Central Electoral (JCE) para la puesta en funcionamiento del Sistema Nacional de Registro del Estado Civil.

VISTO: El Decreto núm. 357-25, que crea el Sistema Integrado de Servicios Centrales de la Función Pública (SISC), de fecha tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTA: La Resolución núm. 073-2025 del Ministerio de Administración Pública (MAP), que establece lineamientos para la implementación del Marco Nacional de Interoperabilidad y la gobernanza de datos en la Administración Pública, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTA: La Recommendation of the Council on Digital Government Strategies (OECD/LEGAL/0406), adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTO: El documento de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) titulado The OECD Digital Government Policy Framework, publicado el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República,

DICTO EL SIGUIENTE

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL MARCO NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD Y GOBERNANZA DE DATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer el Marco Nacional de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos de la Administración Pública, el cual regula el intercambio seguro, estandarizado, trazable y oportuno de datos, documentos electrónicos y eventos interoperables entre los entes y órganos de la Administración Pública, dispone la gestión de los activos de información bajo su custodia y promueve la prestación integrada de servicios públicos digitales, con enfoque proactivo, accesible, seguro y centrado en las personas.

Artículo 2.- Finalidad. La aplicación del presente reglamento tiene por finalidad hacer efectivo el principio de interoperabilidad en toda la Administración Pública, reducir la duplicidad documental y la carga administrativa sobre las personas, las empresas y los servidores públicos, garantizar la gobernanza, calidad, seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad y trazabilidad de los datos públicos, habilitar servicios públicos digitales integrados, proactivos y basados en eventos, promover el uso de componentes comunes y reutilizables de infraestructura pública digital y facilitar la interoperabilidad de los servicios centrales de la función pública y de los sistemas transversales del Estado.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a los entes y órganos de la Administración Pública central, desconcentrada, descentralizada y autónoma, así como a las instituciones públicas de la seguridad social y a cualesquiera otras entidades públicas que, en el ejercicio de sus competencias, administren registros, sistemas de información, plataformas, servicios digitales, infraestructuras tecnológicas o mecanismos de intercambio de datos e información.

Párrafo I.- El presente reglamento será aplicable a los procesos, servicios, plataformas, registros, catálogos, interfaces, integraciones, flujos de información, intercambios de datos y demás mecanismos de interoperabilidad que se desarrollen, implementen, operen o mantengan entre entes y órganos de la Administración Pública.

Párrafo II.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a órganos constitucionales, entes reguladores, entidades con régimen especial y demás instituciones públicas sujetas a normativa específica, las cuales deberán armonizar sus actuaciones con los principios, estándares y mecanismos de interoperabilidad y gobernanza de datos previstos en este reglamento, en lo que resulte compatible con su régimen jurídico.

Párrafo III.- Quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento los intercambios de datos e información requeridos para la prestación de servicios públicos, la simplificación administrativa, la gestión interna del Estado, la supervisión, el control, el monitoreo, la planificación, la formulación de políticas públicas y demás finalidades legítimas vinculadas al interés público.

Artículo 4.- Naturaleza del modelo de interoperabilidad. La interoperabilidad de la Administración Pública dominicana se organizará bajo un modelo común, progresivo, federado, seguro y centrado en las personas, basado en los siguientes pilares:

  1. Fuentes autoritativas: Los datos se gestionarán prioritariamente en su origen legítimo, evitando duplicidades y garantizando su calidad y actualización.

  2. Estándares compartidos: Se adoptarán normas técnicas, semánticas y operativas uniformes para asegurar la compatibilidad entre sistemas.

  3. Trazabilidad integral: Todo intercambio de datos deberá ser registrado, auditado y verificable para garantizar transparencia y responsabilidad.

  4. Gobernanza de datos: Se establecerán mecanismos de gestión, calidad y protección de la información, alineados con el interés público.

  5. Reutilización de capacidades comunes: Se priorizará el uso de plataformas, componentes y servicios compartidos del Estado para optimizar recursos.

Párrafo I.- El modelo será progresivo, adaptándose a las capacidades institucionales y priorizando los dominios críticos para la prestación de servicios públicos.

Párrafo II.- La implementación del modelo se regirá por los principios de neutralidad tecnológica, coordinación interinstitucional y responsabilidad compartida, sin perjuicio de las competencias específicas de cada entidad.

Artículo 5.- Exclusiones: Quedan excluidos del ámbito de aplicación obligatoria del presente reglamento:

  1. Los órganos constitucionalmente autónomos y entidades con régimen especial, cuando la aplicación de las disposiciones del presente reglamento resulte incompatible con su autonomía constitucional o con su régimen jurídico propio, sin perjuicio de la armonización voluntaria con sus principios, estándares y mecanismos.

  2. Las actuaciones, sistemas, datos o servicios que no se encuentren bajo competencia, dependencia o control de los entes y órganos de la Administración Pública, incluyendo aquellos administrados por entidades privadas sin habilitación jurídica expresa para interoperar con el Estado.

  3. Los intercambios de datos, accesos, validaciones o tratamientos de información que carezcan de base jurídica suficiente, ya sea en la ley, en un acto administrativo habilitante o en un instrumento válido de interoperabilidad, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

  4. Los supuestos en los que no exista finalidad pública legítima, necesidad comprobada o proporcionalidad en el uso de los datos, en particular cuando el tratamiento o intercambio resulte excesivo, irrelevante o incompatible con las competencias del ente solicitante.

  5. Los datos, informaciones o contenidos clasificados como confidenciales, reservados o protegidos por normas especiales, cuando su acceso, intercambio o reutilización no esté expresamente autorizado conforme al régimen jurídico aplicable, incluyendo la normativa sobre acceso a la información pública y protección de datos.

  6. El acceso, uso o tratamiento de datos por parte de terceros no pertenecientes a la Administración Pública, cuando no exista habilitación jurídica expresa, autorización formal, finalidad legítima y cumplimiento de las condiciones de seguridad, trazabilidad, confidencialidad y control previstas en este reglamento.

  1. Las decisiones automatizadas, tratamientos predictivos o uso de sistemas basados en datos, cuando se realicen fuera de los supuestos permitidos por el ordenamiento jurídico o sin las salvaguardas de supervisión humana, control institucional y trazabilidad exigidas.

  2. Los intercambios de datos o mecanismos de interoperabilidad internacional, cuando no estén sustentados en tratados, acuerdos o instrumentos jurídicos válidamente aplicables, o cuando no se garantice el cumplimiento de las normas de protección de datos, seguridad de la información y soberanía funcional del dato.

  3. Las integraciones tecnológicas o mecanismos de intercambio que no cumplan con los estándares, lineamientos y arquitectura definidos por el órgano rector, incluyendo aquellas implementadas fuera de la Plataforma Única de Interoperabilidad sin justificación válida conforme al marco normativo.

  4. Las actuaciones que impliquen alteración, sustitución o desplazamiento de las competencias legales o constitucionales de los entes y órganos públicos, las cuales se mantienen íntegras y no se ven modificadas por la aplicación del presente reglamento.

Párrafo I.- La aplicación del presente reglamento se realizará sin perjuicio de la Constitución, las leyes, el régimen de protección de datos personales, la normativa sobre acceso a la información pública, ciberseguridad, servicios electrónicos de confianza, así como de cualquier otra disposición especial aplicable.

Párrafo II.- En ningún caso las disposiciones del presente reglamento podrán interpretarse como habilitación autónoma para el acceso, intercambio, tratamiento o reutilización de datos, ni para la ejecución de actuaciones administrativas de oficio, fuera de los supuestos expresamente permitidos por el ordenamiento jurídico.

Párrafo III.- La aplicación del presente reglamento no implica la transferencia de titularidad funcional del dato, ni la supresión o limitación de las responsabilidades institucionales relativas a la calidad, integridad, seguridad, trazabilidad, conservación, acceso, corrección y uso legítimo de la información.

Artículo 6.- Principios rectores. La interoperabilidad y la gobernanza de datos en la Administración Pública se regirán por los principios siguientes:

  1. Apertura por diseño y por defecto: Los sistemas de información, plataformas, registros, aplicaciones, servicios digitales e infraestructuras tecnológicas deberán diseñarse, desarrollarse, adquirirse e implementarse para permitir, desde su origen, el intercambio seguro, estructurado, oportuno y trazable de datos, documentos, eventos y servicios entre los entes y órganos de la Administración Pública, evitando soluciones cerradas o incompatibles que limiten la coordinación institucional y la prestación integrada de servicios públicos.

  2. Seguridad de la información por diseño y por defecto: La seguridad de la información, la continuidad operativa, la resiliencia tecnológica y la gestión de riesgos deberán integrarse desde el diseño de las soluciones interoperables y mantenerse en su configuración, operación y evolución. Estas soluciones deberán incorporar medidas de protección frente a accesos no autorizados, alteraciones, pérdidas, indisponibilidad, fraude, uso indebido e incidentes cibernéticos, mediante la aplicación de controles, perfiles y restricciones acordes con la criticidad de los sistemas y de la información tratada.

  3. Privacidad y protección de datos por diseño y por defecto: El tratamiento de datos personales en el marco de la interoperabilidad deberá definirse desde su origen bajo criterios de protección de datos, confidencialidad, minimización, acceso restringido, trazabilidad y control de finalidad, de forma que los sistemas, servicios y flujos interoperables incorporen las salvaguardas necesarias para proteger los derechos de las personas, limitar accesos indebidos y evitar tratamientos no autorizados o incompatibles.

  1. Simplificación administrativa: La interoperabilidad deberá orientarse a reducir cargas, tiempos, requisitos y duplicidades en la relación entre las personas y la Administración Pública, eliminando validaciones redundantes, desplazamientos y otras fricciones innecesarias, y promoviendo procesos simples, integrados, comprensibles, eficientes y centrados en resultados.

  2. Principio de una sola vez: Ningún ente u órgano de la Administración Pública podrá requerir a las personas información, documentos o certificaciones que ya reposen en otra entidad pública y puedan obtenerse por medios interoperables, salvo impedimento legal, técnico, operativo o de seguridad debidamente justificado.

  3. Minimización de datos: Solo podrán compartirse, consultarse, intercambiarse o reutilizarse los datos necesarios, pertinentes y adecuados para cumplir la finalidad pública que sustenta la operación interoperable.

  4. Finalidad legítima y proporcionalidad: Toda operación interoperable deberá responder a una finalidad pública legítima, determinada y compatible con las competencias del ente solicitante y del ente proveedor, y ejecutarse en la medida necesaria y proporcional para cumplir dicha finalidad.

  5. Soberanía funcional del dato en su fuente autoritativa: La titularidad funcional, administración y responsabilidad primaria sobre los datos corresponden a la entidad pública que actúe, conforme al ordenamiento jurídico, como fuente autoritativa en su ámbito competencial. La interoperabilidad no implica cesión de dicha titularidad ni apropiación de los datos.

  1. Trazabilidad y auditabilidad integral: Toda operación de interoperabilidad deberá registrarse y permitir su verificación, reconstrucción y auditoría de forma íntegra y confiable, dejando constancia de accesos, consultas, intercambios, transmisiones, eventos, decisiones, usuarios y bases habilitantes relevantes.

  2. Accesibilidad universal, usabilidad y omnicanalidad: La interoperabilidad deberá garantizar que los servicios públicos que la utilicen sean accesibles, comprensibles, utilizables y continuos para todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad o con barreras tecnológicas, lingüísticas o de alfabetización digital.

  3. Reutilización de capacidades comunes: Los entes y órganos de la Administración Pública deberán priorizar el uso y aprovechamiento de capacidades, servicios, infraestructuras, plataformas, estándares, herramientas y recursos comunes del Estado.

  4. Neutralidad tecnológica: La interoperabilidad deberá sustentarse en principios, estándares y resultados funcionales, sin imponer tecnologías, fabricantes, productos o arquitecturas específicas, salvo justificación debidamente motivada, y

  5. Coordinación, colaboración y responsabilidad compartida: La interoperabilidad constituye una responsabilidad transversal del Estado y exige coordinación efectiva, colaboración continua y corresponsabilidad entre los entes y órganos involucrados, tanto en la provisión como en el uso de datos y servicios interoperables.

Artículo 7.- Autoridades de aplicación: La aplicación del presente reglamento corresponde, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a las siguientes entidades:

  1. Ministerio de Administración Pública (MAP): Como órgano rector, le competencia dictar los lineamientos, normas, estándares, guías y protocolos funcionales de interoperabilidad y gobernanza de datos; definir la arquitectura empresarial de la Administración Pública y la taxonomía de dominios de interoperabilidad; aprobar los estándares semánticos, catálogos, esquemas y reglas comunes; administrar el modelo de madurez; aprobar los planos institucionales de interoperabilidad y adecuación; supervisar el cumplimiento del presente Reglamento; coordinar y presidir el Comité de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos; y dirimir, en sede administrativa y de coordinación institucional, conflictos funcionales sobre intercambio de datos e interoperabilidad, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.

  1. Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC): Le corresponde la operación técnica de la Plataforma Única de Interoperabilidad; la administración, mantenimiento y actualización del Catálogo Abierto de Interfaces Programables de Aplicaciones del Estado; y el apoyo en la implementación de soluciones tecnológicas conforme a los lineamientos establecidos por el MAP.

  2. Centro Nacional de Ciberseguridad: En el marco de sus competencias, le corresponde garantizar la seguridad de la información, gestionar incidentes cibernéticos y coordinar acciones en materia de protección de datos en los procesos de interoperabilidad.

  3. Contraloría General de la República: Le competencia auditar a los entes y órgano de la Administración Pública respecto del cumplimiento del Marco Nacional de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos, incluyendo la verificación de los mecanismos de trazabilidad de los registros de intercambio de información y de las métricas e indicadores de calidad vinculados a dichos servicios.

  4. Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL): En el ámbito de sus competencias regulatorias, le corresponde supervisar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a telecomunicaciones e infraestructura tecnológica aplicables a la interoperabilidad.

  1. Ministerio de Hacienda y Economía: En coordinación con el Banco Central de la República Dominicana (BCRD), le corresponde promover y articular servicios interoperables para pagos públicos digitales, conforme al marco jurídico y regulatorio aplicable.

  2. Junta Central Electoral (JCE): En su calidad de órgano constitucional y legalmente competente en materia de Registro Civil e identidad de las personas físicas, le corresponde coordinar y articular los procesos, servicios, sistemas e infraestructuras públicas que requieren digitales la consulta, validación, verificación o aprovechamiento interoperable de información vinculada al Registro Civil, conforme al marco jurídico aplicable.

  3. Entes y órganos de la Administración Pública: Todos los entes y órganos de la Administración Pública central, desconcentrada, descentralizada y autónoma, así como las instituciones públicas de la seguridad social y demás entidades públicas que administran registros, sistemas de información, plataformas, servicios digitales o infraestructuras tecnológicas, deberán adecuar sus procesos, servicios y sistemas al presente Reglamento; presentar sus planos de interoperabilidad y adecuación institucional ante el Ministerio de Administración Pública (MAP) y garantizar el cumplimiento de los principios, estándares y obligaciones establecidas en este instrumento.

Artículo 8.- Definiciones. Para los fines del presente reglamento, se entenderá por:

  1. Auditabilidad: capacidad de un sistema, proceso, servicio o intercambio de información para ser examinado, verificado y evaluado posteriormente mediante evidencia suficiente, íntegra, confiable y trazable.

  1. Cadena de valor del dato: conjunto de actividades, procesos y mecanismos mediante los cuales los datos son organizados, integrados, analizados y aprovechados progresivamente para producir información útil, conocimiento accionable, decisiones públicas, servicios, controles, interoperabilidad, innovación y valor público.

  2. Calidad del dato: conjunto de atributos que permiten determinar si un dato es exacto, íntegro, consistente, actual, único, completo, disponible, documentado y confiable para la finalidad que justifica su tratamiento o uso.

  3. Capacidades comunes: plataformas, componentes, herramientas, estándares, servicios, infraestructuras o recursos compartidos que pueden ser reutilizados por múltiples entes y órganos de la Administración Pública.

  4. Ciclo de vida del dato: conjunto de etapas de generación, captura, registro, clasificación, validación, documentación, almacenamiento, protección, actualización, consulta, intercambio, uso, conservación, archivo, anonimización, bloqueo, depuración o eliminación del dato.

  5. Dato abierto: dato de carácter público puesto a disposición para su acceso, uso, reutilización y redistribución en formatos abiertos, estructurados, accesibles, interoperables y legibles por máquina, sin restricciones innecesarias, salvo las derivadas del ordenamiento jurídico.

  6. Finalidad legítima: propósito determinado, explícito y jurídicamente válido que justifica el tratamiento, consulta, intercambio o aprovechamiento de datos por parte de una entidad pública.

  7. Fuente autoritativa: registro, sistema o base de datos administrado por la entidad pública competente y reconocido por el ordenamiento jurídico o por acto válido de habilitación como referencia oficial y primaria de determinados datos dentro de su ámbito material de competencia.

  1. Gobernanza de datos: conjunto de principios, reglas, roles, procesos, responsabilidades y mecanismos institucionales orientados a asegurar la calidad, disponibilidad, integridad, seguridad, trazabilidad, protección y uso legítimo de los datos en la Administración Pública.

  2. Interfaz Programable de Aplicaciones (API): mecanismo o interfaz tecnológica que permite la comunicación e integración entre sistemas, aplicaciones o servicios digitales, conforme a reglas, estándares y protocolos definidos.

  3. Interoperabilidad: capacidad de los entes y órganos de la Administración Pública para intercambiar, consultar, validar, verificar y aprovechar datos, documentos, eventos o servicios de manera segura, estructurada, oportuna y conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

  4. Minimización de datos: principio conforme al cual solo podrán recopilarse, compartirse, consultarse o tratarse los datos estrictamente necesarios, pertinentes y adecuados para la finalidad pública que justifica su uso.

  5. Neutralidad tecnológica: principio conforme al cual la interoperabilidad y la gobernanza de datos deberán sustentarse en resultados funcionales, estándares y condiciones de desempeño, sin imponer indebidamente tecnologías, fabricantes o soluciones específicas, salvo justificación debidamente motivada.

  6. Normativa complementaria: resoluciones, lineamientos, protocolos, estándares, guías, manuales, metodologías, formatos e instrumentos técnicos o administrativos emitidos para desarrollar y aplicar el presente reglamento.

  1. Registro fundacional: registro o sistema de información que contiene datos esenciales, estructurales o de referencia para el funcionamiento del Estado y la prestación de servicios públicos.

  2. Servicio interoperable: interfaz, servicio digital, mecanismo de consulta o componente habilitado para el intercambio, validación o aprovechamiento de información entre entes y órganos de la Administración Pública.

  3. Trazabilidad: capacidad de registrar, seguir, reconstruir y verificar los accesos, consultas, intercambios, validaciones, transmisiones, modificaciones, eventos y decisiones relacionados con el tratamiento o intercambio de información.

CAPÍTULO II- RECTORÍA, OPERACIÓN TÉCNICA Y OBLIGACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 9.- Rectoría. Corresponde al Ministerio de Administración Pública (MAP):

  1. Dictar lineamientos, normas, estándares, guías y protocolos funcionales de interoperabilidad y gobernanza de datos;

  2. Definir la arquitectura empresarial de la Administración Pública y la taxonomía de dominios de interoperabilidad;

  3. Aprobar estándares semánticos, catálogos, esquemas y reglas comunes;

  4. Definir y administrar el modelo de madurez;

  5. Aprobar planes institucionales de interoperabilidad y adecuación;

  6. Supervisar el cumplimiento del presente reglamento;

  1. Coordinar y presidir el Comité de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos; y

  2. Dirimir, en sede administrativa y de coordinación institucional, conflictos funcionales sobre intercambio de datos e interoperabilidad, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.

Párrafo. - En consonancia con el Decreto núm. 357-25, el Ministerio de Administración Pública (MAP) ejercerá estas atribuciones también respecto de los servicios centrales de la función pública y de los sistemas que los soportan.

Artículo 10.- Operación técnica. Corresponde a la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC):

  1. Desarrollar, operar, asegurar y evolucionar la Plataforma Única de Interoperabilidad;

  2. Administrar el catálogo abierto de Interfaz Programable de Aplicaciones (API) y los artefactos técnicos del marco;

  3. Proveer soporte técnico, monitoreo, observabilidad, registro de transacciones y asistencia para la integración institucional;

  4. Emitir especificaciones y estándares técnicos complementarios de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Administración Pública (MAP) y con observancia del marco jurídico aplicable en materia de seguridad de la información, ciberseguridad y protección de datos; y

  5. Rendir informes periódicos al Ministerio de Administración Pública (MAP) sobre desempeño, adopción, incidentes y evolución de la plataforma.

Artículo 11.- Obligaciones de los entes y órganos. Cada ente u órgano deberá:

  1. Cumplir con los lineamientos, normas, estándares, guías y protocolos establecidos por el Ministerio de Administración Pública (MAP) y la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC).

  2. Identificar y declarar sus registros fundacionales, datos maestros o fuentes autoritativas;

  3. Garantizar la calidad, integridad, actualidad, disponibilidad y trazabilidad de los datos bajo su custodia;

  4. Publicar y mantener actualizados sus servicios interoperables, Interfaz Programable de Aplicaciones (API), metadatos y documentación;

  5. Designar responsables funcionales y técnicos;

  6. Presentar y ejecutar planes de interoperabilidad y adecuación institucional;

  7. Integrar gradualmente sus sistemas y servicios a la Plataforma Única de Interoperabilidad; y

  8. Abstenerse de requerir a las personas información o documentos ya disponibles en otra entidad pública cuando estos puedan obtenerse lícitamente por interoperabilidad.

CAPÍTULO III - INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS E INSTRUMENTOS DE INTEROPERABILIDAD

Artículo 12.- Plataforma Única de Interoperabilidad. La Plataforma Única de Interoperabilidad constituye la infraestructura transversal prioritaria del Estado para el intercambio de datos, documentos electrónicos y eventos interoperables entre instituciones públicas.

Párrafo I.- Toda nueva integración interinstitucional deberá implementarse prioritariamente mediante dicha plataforma y los estándares aprobados por el Ministerio de Administración Pública (MAP).

Párrafo II.- Las integraciones preexistentes deberán ser adecuadas o migradas conforme al cronograma que apruebe el Ministerio de Administración Pública (MAP) en coordinación con la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC).

Párrafo III.- La utilización de la plataforma entre instituciones públicas no dará lugar al cobro de tasas o cargos internos por su uso, sin perjuicio de los costos de adecuación técnica o de servicios complementarios debidamente regulados.

Artículo 13.- Catálogo Abierto de Interfaces Programables de Aplicaciones del Estado. Se establece el Catálogo Abierto de Interfaces Programables de Aplicaciones del Estado como instrumento oficial para el registro, publicación, consulta y documentación de los servicios interoperables, interfaces, puntos de integración y demás recursos de intercambio digital habilitados por los entes y órganos de la Administración Pública.

Párrafo I.- La Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC) será responsable de crear, administrar, mantener y actualizar el Catálogo Abierto de Interfaces Programables de Aplicaciones del Estado, conforme a los lineamientos y directrices establecidos por el Ministerio de Administración Pública (MAP).

Párrafo II.- Los entes y órganos de la Administración Pública deberán registrar, publicar y mantener actualizados en dicho catálogo todos los servicios interoperables, interfaces y recursos de intercambio digital bajo su administración o control, incluyendo, como mínimo, su descripción funcional, especificaciones técnicas, restricciones de acceso, requisitos de seguridad, niveles de servicio, responsables institucionales y la documentación necesaria para su adopción e integración.

Párrafo III.- El Catálogo Abierto de Interfaces Programables de Aplicaciones del Estado deberá articularse con los demás instrumentos, catálogos y mecanismos previstos en el Marco Nacional de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos.

Párrafo IV.- La incorporación de un recurso al catálogo no implicará, por sí misma, acceso irrestricto a su consumo, ni levantará las limitaciones legales, funcionales, técnicas o de seguridad que resulten aplicables.

Artículo 14.- Catálogo de datos y metadatos. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán registrar y mantener actualizada la información relativa a sus conjuntos de datos, atributos, metadatos, reglas de intercambio, niveles y condiciones de acceso, clasificación de la información y demás elementos necesarios para facilitar su comprensión, localización, gobernanza y aprovechamiento interoperable, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 15.- Interoperabilidad por interfaces y eventos. La interoperabilidad se implementará, según corresponda, mediante interfaces programables de aplicaciones (API), servicios interoperables, mensajería segura, eventos interoperables, conectores, adaptadores y demás mecanismos técnicos compatibles con el presente reglamento y con la normativa complementaria que se emita, de acuerdo con la finalidad del intercambio, la criticidad del servicio, la seguridad requerida y el principio de proporcionalidad.

Artículo 16.- Instrumentos de habilitación del intercambio interoperable. Todo intercambio, consulta, validación, verificación o aprovechamiento interoperable de datos, documentos, eventos o servicios entre entes y órganos de la Administración Pública deberá sustentarse en instrumentos jurídicos, funcionales y operativos que definan, según corresponda, la finalidad del intercambio, la base jurídica habilitante, las entidades participantes, los datos involucrados, su clasificación o nivel de sensibilidad cuando aplique, las condiciones de acceso, los niveles de servicio, los controles de seguridad, los mecanismos de trazabilidad, las responsabilidades de las partes y las reglas de continuidad operativa.

Párrafo I.- Los instrumentos de habilitación del intercambio interoperable podrán adoptar la forma de convenios, acuerdos interinstitucionales, fichas de servicio interoperable, protocolos, reglas de operación, actos administrativos u otros mecanismos equivalentes, según la naturaleza del intercambio y conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Párrafo II.- El Ministerio de Administración Pública (MAP) establecerá mediante normativa complementaria los formatos, contenidos mínimos y criterios aplicables a dichos instrumentos.

Artículo 17.- Acceso de terceros autorizados a servicios interoperables. El acceso de terceros privados, contratistas, concesionarios, fiduciarios, operadores, aliados tecnológicos u otras entidades no pertenecientes a la Administración Pública a servicios interoperables, datos, validaciones o mecanismos de intercambio solo podrá producirse cuando exista habilitación jurídica suficiente, finalidad legítima, necesidad comprobada y autorización expresa conforme al ordenamiento jurídico aplicable. Dicho acceso tendrá carácter excepcional, limitado y estrictamente vinculado a la finalidad pública que lo justifica.

Párrafo I.- Todo acceso de terceros autorizados deberá sujetarse, como mínimo, a condiciones de confidencialidad, minimización, trazabilidad, seguridad, control de uso, limitación de finalidad, supervisión, temporalidad y revocación, así como a las responsabilidades civiles, administrativas, penales o contractuales que correspondan.

Párrafo II.- Los terceros autorizados no podrán reutilizar, ceder, transferir, conservar, explotar o tratar la información obtenida por interoperabilidad fuera de la finalidad que justificó su acceso, ni sustituir mediante dicho acceso el ejercicio de competencias legalmente atribuidas a entes u órganos de la Administración Pública.

Párrafo III.- Concluida la finalidad que justificó el acceso, el tercero autorizado deberá cesar inmediatamente el tratamiento de la información y proceder, según corresponda, a su devolución, bloqueo, eliminación o conservación restringida, conforme al ordenamiento jurídico aplicable y a las condiciones impuestas en el instrumento habilitante.

Párrafo IV.- El Ministerio de Administración Pública (MAP) establecerá mediante normativa complementaria los criterios, requisitos y controles mínimos aplicables al acceso de terceros autorizados a servicios interoperables.

CAPÍTULO IV - GOBERNANZA, GESTIÓN Y APROVECHAMIENTO DEL DATO

Artículo 18.- Registro fundacional, fuente autoritativa y soberanía funcional del dato. Cada ente u órgano conservará la titularidad funcional, responsabilidad primaria y control sobre los datos bajo su competencia material cuando administre una fuente autoritativa o registro fundacional reconocido por el ordenamiento jurídico o por acto válido emitido por autoridad competente.

Párrafo I.- La interoperabilidad no implicará cesión de la titularidad funcional del dato ni pérdida de control sobre su administración, sino habilitación de acceso, consulta, validación o intercambio conforme a reglas comunes, finalidad legítima y competencias legalmente atribuidas.

Párrafo II.- La calidad, actualización y consistencia del dato deberán preservarse prioritariamente en la fuente autoritativa, evitando duplicaciones innecesarias, divergencias de contenido y usos incompatibles.

Artículo 19.- Ciclo de vida del dato. A los fines del presente reglamento, el ciclo de vida del dato comprende las etapas de generación, captura, registro, clasificación, validación, documentación, almacenamiento, protección, actualización, consulta, intercambio, uso, conservación, archivo, anonimización, bloqueo, depuración o eliminación del dato, conforme a su naturaleza, finalidad, valor, criticidad y régimen jurídico aplicable.

Párrafo.- Los entes y órganos de la Administración Pública deberán gestionar los datos considerando integralmente su ciclo de vida, garantizando en cada etapa condiciones adecuadas de legalidad, calidad, seguridad, trazabilidad, conservación, disposición final y responsabilidad institucional, incluyendo medidas de eliminación segura cuando corresponda.

Artículo 20.- Cadena de valor del dato. A los fines del presente reglamento, la cadena de valor del dato comprende el conjunto de actividades, procesos y mecanismos mediante los cuales los datos son organizados, integrados, analizados y aprovechados progresivamente para producir información útil, conocimiento accionable, decisiones públicas, servicios, controles, interoperabilidad, innovación y valor público, en el marco de las competencias legalmente atribuidas y del interés general.

Párrafo I.- La cadena de valor del dato deberá orientarse a la mejora de la gestión pública, la simplificación administrativa, la formulación y evaluación de políticas públicas, la prestación de servicios, la transparencia, la rendición de cuentas y la protección de derechos.

Párrafo II.- Ninguna etapa de la cadena de valor del dato podrá desarrollarse al margen de los principios de legalidad, finalidad legítima, necesidad, proporcionalidad, minimización, seguridad, privacidad, trazabilidad, calidad y responsabilidad institucional.

Párrafo III.- El ciclo de vida del dato se refiere a las etapas de gestión, administración, conservación y disposición del dato a lo largo de su existencia; la cadena de valor del dato se refiere a las etapas mediante las cuales dicho dato es transformado en información útil, conocimiento, decisiones, servicios y valor público.

Artículo 21.- Calidad del dato. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán asegurar la calidad de los datos bajo su administración, promoviendo su exactitud, integridad, consistencia, actualidad, unicidad, completitud, disponibilidad, documentación y confiabilidad, según corresponda.

Párrafo I.- La calidad del dato deberá observarse a lo largo de todo su ciclo de vida y en cada una de las etapas de su cadena de valor.

Párrafo II.- Los datos que sirvan de base para procesos interoperables, decisiones públicas, automatizaciones, validaciones, servicios proactivos o fuentes autoritativas deberán sujetarse a estándares reforzados de calidad, documentación, actualización, revisión y corrección oportuna.

Párrafo III.- El Ministerio de Administración Pública (MAP), en coordinación con la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC) y las demás entidades competentes, establecerá mediante normativa complementaria los criterios, métricas e instrumentos para la gestión y evaluación de la calidad del dato.

Artículo 22.- Datos abiertos. Los entes y órganos de la Administración Pública promoverán, y desarrollarán progresivamente conforme a sus capacidades y al marco jurídico aplicable, la publicación, actualización, reutilización y aprovechamiento de datos de carácter público en formatos abiertos, estructurados, accesibles, interoperables y reutilizables, como mecanismo de transparencia, rendición de cuentas, innovación, participación, control social y generación de valor público.

Párrafo. - Lo dispuesto en el presente artículo no autoriza la publicación de datos reservados, confidenciales, personales o protegidos por normas especiales, ni de información cuyo acceso se encuentre limitado conforme al ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO V -CLASIFICACIÓN, ACCESO Y USO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 23.- Clasificación de la información. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán clasificar la información bajo su administración conforme a su naturaleza, nivel de sensibilidad, criticidad institucional, valor probatorio, necesidad de acceso, uso previsto, riesgos asociados y régimen jurídico aplicable, a fin de asegurar su adecuado tratamiento, protección, intercambio, conservación y eventual divulgación. La clasificación de la información deberá permitir, como mínimo, distinguir entre:

  1. Información pública de libre acceso;

  2. Información sujeta a acceso controlado por razones funcionales, operativas o administrativas;

  3. Información confidencial, reservada o de acceso restringido, conforme a la ley núm. 200-04, al decreto núm. 130-05 y a las demás disposiciones aplicables;

  4. Información que contenga datos personales o datos sensibles sujetos a protección reforzada; y

  5. Información crítica para la continuidad operativa, la seguridad institucional o la prestación de servicios públicos.

Párrafo. - Ningún dato o información podrá ser compartido, consultado, reutilizado, publicado o puesto a disposición mediante mecanismos de interoperabilidad sin que previamente se haya determinado su clasificación, las condiciones de acceso aplicables, la finalidad legítima de su uso y las medidas de seguridad correspondientes, de conformidad con el marco jurídico vigente.

Artículo 24.- Niveles de acceso y perfiles autorizados. El acceso a datos, información, registros, sistemas, plataformas y servicios interoperables de la Administración Pública deberá limitarse a los perfiles, roles, funciones y niveles de autorización estrictamente necesarios para el cumplimiento de finalidades legítimas y competencias legalmente atribuidas.

Párrafo I.- Los entes y órganos de la Administración Pública deberán definir, documentar y mantener actualizados los niveles de acceso y perfiles autorizados aplicables a la información bajo su administración, atendiendo a su clasificación, sensibilidad, criticidad, finalidad de uso, riesgos asociados y criterios de segregación de funciones.

Párrafo II.- Ningún usuario, sistema, entidad o servicio interoperable podrá acceder a datos o información más allá de lo estrictamente necesario para la finalidad que justifica dicho acceso, quedando prohibidos los accesos amplios, genéricos, exploratorios o no justificados.

Párrafo III.- Todo acceso deberá estar sujeto a mecanismos de autenticación, autorización, registro, monitoreo y trazabilidad que permitan verificar la identidad del usuario o sistema actuante, la base habilitante del acceso, la operación realizada y su correspondencia con el perfil autorizado.

CAPÍTULO VI - SERVICIOS PÚBLICOS DIGITALES Y ARTICULACIÓN CON SISTEMAS ESTRATÉGICOS

Artículo 25.- Servicios públicos digitales e interoperables. Los entes y órganos deberán diseñar, rediseñar y prestar sus servicios públicos digitales asegurando su integración interoperable, accesibilidad, seguridad, trazabilidad y orientación a las necesidades de las personas.

Párrafo I.- Los servicios deberán priorizar el uso de la interoperabilidad para evitar la solicitud de información o documentos que ya reposen en otra entidad pública, de conformidad con lo dispuesto por la ley.

Párrafo II.- El Poder Ejecutivo podrá priorizar, a través de los órganos competentes y en coordinación con el Ministerio de Administración Pública (MAP), los sectores, trámites y servicios ciudadanos a ser transformados sobre la base de este marco.

Párrafo III.- Los servicios públicos podrán habilitarse sobre la base de eventos interoperables, flujos automáticos y situaciones o etapas relevantes de la vida de las personas y de la actividad de las empresas, cuando ello sea jurídicamente procedente.

Artículo 26.- Servicios y plataformas centrales para la gestión pública. Los sistemas, plataformas y servicios centrales de la Administración Pública, incluyendo el Sistema Integrado de Servicios Centrales de la Función Pública (SISC), el Sistema Integrado de Gestión Financiera (SIGEF), el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas (SECP), el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública, el Sistema de Monitoreo de la Administración Pública (SISMAP), el Sistema de Control Interno y los demás sistemas transversales del Estado, deberán implementar y operar de forma interoperable conforme al presente reglamento .

Párrafo I.- La interoperabilidad del Sistema Integrado de Servicios Centrales de la Función Pública (SISC) con el resto de los sistemas centrales del Estado será considerada prioritaria para fines de simplificación, integridad de la información, eficiencia operativa, trazabilidad institucional y fortalecimiento de la función pública.

Párrafo II.- Los desarrollos e integraciones vinculados a los sistemas citados en el presente artículo deberán observar los principios de fuente autoritativa, trazabilidad, control presupuestario, calidad del dato, seguridad y gobernanza de datos.

Artículo 27.- Portal Único del Estado. El Portal Único del Estado funcionará como capa de acceso, experiencia y relacionamiento digital con la ciudadanía, las empresas y los servidores públicos, sin sustituir la titularidad funcional de los servicios ni de los datos administrados por los entes y órganos competentes, de conformidad con los lineamientos emitidos por el órgano rector.

Párrafo I.- El Ministerio de Administración Pública (MAP) se encargará de desarrollar, habilitar, administrar y gestionar el Portal Único del Estado, con el apoyo tecnológico necesario de la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC).

Párrafo II.- Los portales, sitios web, plataformas, ventanillas únicas, aplicaciones u otras plataformas digitales y electrónicas existentes en el Estado dominicano deberán integrarse gradualmente al Portal Único del Estado, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento y la normativa complementaria aplicable.

Artículo 28.- Interoperabilidad con el Registro Civil. Los procesos, servicios, sistemas e infraestructuras públicas digitales que requieran la consulta, validación, verificación o aprovechamiento interoperable de información vinculada al Registro Civil y a la identidad de las personas físicas deberán desarrollarse e implementarse en coordinación y articulación con la Junta Central Electoral (JCE), en su calidad de órgano constitucional y legalmente competente en la materia.

Párrafo I.- La interoperabilidad con el Registro Civil se realizará conforme al marco jurídico aplicable, a las reglas de acceso, validación, seguridad, trazabilidad y protección de datos que correspondan, y sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales de la Junta Central Electoral (JCE).

Párrafo II.- El Ministerio de Administración Pública (MAP) promoverá y gestionará, en coordinación con la Junta Central Electoral (JCE), los instrumentos de colaboración, interoperabilidad y gobernanza de datos que resulten necesarios para habilitar servicios públicos y procesos administrativos que requieran validación de identidad o verificación de información del Registro Civil.

Párrafo III.- La información obtenida mediante interoperabilidad con el Registro Civil solo podrá ser utilizada para finalidades legítimas, determinadas y compatibles con las competencias del ente solicitante.

Artículo 29.- Firma digital y servicios electrónicos de confianza. Las infraestructuras públicas digitales y los servicios públicos digitales que requieran firma digital o servicios electrónicos de confianza deberán desarrollarse e implementarse conforme al marco jurídico y regulatorio aplicable y a las normas dictadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano competente en la materia.

Párrafo I.- El Ministerio de Administración Pública (MAP), en coordinación con la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC) y el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), promoverá la adopción progresiva de firma digital y servicios electrónicos de confianza en la Administración Pública, cuando estos resulten necesarios para la autenticidad, integridad, trazabilidad y confianza de las infraestructuras públicas digitales y de los servicios públicos habilitados sobre estas.

Párrafo II.- Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las atribuciones regulatorias, de autorización, acreditación, supervisión y control que correspondan al INDOTEL conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 30.- Transacciones y pagos públicos digitales. Las instituciones públicas deberán habilitar mecanismos de pago digital interoperable para las tasas, tarifas, derechos, contribuciones, contraprestaciones y demás pagos asociados a sus servicios, de conformidad con el marco jurídico y regulatorio aplicable al sistema nacional de pagos y con observancia de criterios de seguridad, trazabilidad, conciliación y control.

Párrafo.- El Ministerio de Administración Pública (MAP), la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC) y el Ministerio de Hacienda y Economía (MHE) promoverán, en coordinación con el Banco Central de la República Dominicana (BCRD) y las demás entidades competentes, la articulación de servicios interoperables para pagos públicos digitales.

Artículo 31.- Interoperabilidad y cooperación administrativa internacional. La interoperabilidad con organismos internacionales, entidades extranjeras u otros sistemas de cooperación administrativa internacional solo podrá realizarse cuando exista base jurídica suficiente, derivada del ordenamiento jurídico, de tratados, acuerdos o instrumentos válidamente aplicables, finalidad legítima, competencia material, interés público debidamente identificado y observancia de las normas aplicables en materia de protección de datos, seguridad de la información, confidencialidad, soberanía funcional del dato y cooperación internacional.

Párrafo I.- Todo intercambio, validación, consulta o transmisión internacional de datos o servicios interoperables deberá sujetarse a reglas expresas de acceso, trazabilidad, seguridad, responsabilidad institucional, control de finalidad y restricciones de transferencia cuando resulten aplicables.

Párrafo II.- La interoperabilidad y cooperación administrativa internacional se desarrollará sin perjuicio de las competencias de los entes rectores, órganos reguladores y autoridades sectoriales que correspondan conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 32.- Infraestructura digital estatal. El soporte de la Plataforma Única de Interoperabilidad, del Portal Único del Estado y de los componentes comunes podrá realizarse a través de la infraestructura tecnológica estatal o de otros mecanismos legalmente admisibles, siempre que resulten compatibles con los requisitos de continuidad, resiliencia, soberanía funcional, seguridad, trazabilidad y control institucional previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.

CAPÍTULO VII - SEGURIDAD, CONTINUIDAD, TRAZABILIDAD Y CONTROL

Artículo 33.- Ciberseguridad y protección de datos. La Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC) y el Centro Nacional de Ciberseguridad (CNCS), en coordinación con el Ministerio de Administración Pública (MAP) y las demás entidades competentes, establecerán y aplicarán los controles, lineamientos y mecanismos mínimos de ciberseguridad que resulten necesarios para proteger la interoperabilidad, las plataformas y los datos comprendidos en el presente reglamento, asegurando su confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad, sin perjuicio del régimen jurídico aplicable en materia de protección de datos.

Párrafo.- Todo intercambio interoperable deberá contar con mecanismos de autenticación, autorización, cifrado, registro de accesos, clasificación de la información, continuidad operativa y gestión de riesgos, conforme a la criticidad del servicio y de la información involucrada.

Artículo 34.- Gestión de incidentes de interoperabilidad y ciberseguridad. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán establecer mecanismos para la detección, registro, evaluación, contención, escalamiento, respuesta, recuperación, cierre y aprendizaje institucional frente a incidentes que afecten la interoperabilidad, la disponibilidad de servicios interoperables, la integridad de los intercambios, la seguridad de la información o la continuidad operativa de las plataformas y sistemas comprendidos en el presente reglamento.

Párrafo I.- Todo incidente relevante deberá ser reportado y escalado oportunamente conforme a los protocolos y lineamientos aplicables, asegurando la coordinación entre la entidad afectada, el Centro Nacional de Ciberseguridad (CNCS), la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC), el Ministerio de Administración Pública (MAP) y las demás instancias competentes, según la naturaleza del incidente.

Párrafo II.- La gestión de incidentes deberá garantizar la trazabilidad de las actuaciones realizadas, la preservación de evidencia, la protección de la información comprometida, la continuidad o restauración del servicio, la documentación del caso y la adopción de medidas correctivas para prevenir recurrencias.

Artículo 35.- Niveles de servicio y continuidad operativa de los servicios interoperables. Los entes y órganos de la Administración Pública que administren servicios interoperables deberán definir, documentar, probar y mantener niveles de servicio, condiciones de disponibilidad, soporte, monitoreo, mantenimiento y continuidad operativa acordes con la criticidad de dichos servicios y con las necesidades de las entidades consumidoras y de los servicios públicos habilitados sobre ellos.

Párrafo I.- Los niveles de servicio deberán contemplar, según corresponda, disponibilidad, tiempos de respuesta, ventanas de mantenimiento, soporte técnico, gestión de errores, tiempos de recuperación, notificación de interrupciones y mecanismos de escalamiento.

Párrafo II.- Los servicios interoperables críticos para la prestación de servicios públicos, la operación de sistemas centrales o el funcionamiento del Estado deberán contar con medidas reforzadas de continuidad operativa, respaldo, recuperación y monitoreo.

Artículo 36.- Trazabilidad, auditoría y base jurídica del tratamiento. Toda operación de interoperabilidad deberá ser trazable, auditable y registrable. Cuando el intercambio involucre datos personales, datos sensibles o categorías especialmente protegidas, deberá observarse, además, el marco jurídico aplicable en materia de protección de datos y, según corresponda, el consentimiento, la habilitación legal o la demás base jurídica exigible.

Párrafo.- Los registros de auditoría deberán conservarse, protegerse y mantenerse disponibles durante el plazo que establezca el ordenamiento jurídico aplicable, de manera que permitan verificar la licitud del acceso, la operación realizada y la determinación de responsabilidades.

Artículo 37.- Auditoría y control. La Contraloría General de la República (CGR) auditará a los entes y órganos de la Administración Pública respecto del cumplimiento del Marco Nacional de Interoperabilidad, incluyendo la verificación de los mecanismos de trazabilidad de los registros de intercambio de información y de las métricas e indicadores de calidad vinculados a dichos servicios, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de control, fiscalización, supervisión o regulación previstas en el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO VIII - GOBERNANZA INTERINSTITUCIONAL

Artículo 38.- Comité de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos. Se crea el Comité de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos de la Administración Pública, como instancia de coordinación estratégica, articulación interinstitucional, seguimiento y apoyo a la implementación del Marco Nacional de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos.

Párrafo I.- El Comité tendrá por finalidad promover la coordinación entre los entes y órganos de la Administración Pública para la implementación progresiva de la interoperabilidad y la gobernanza de datos, así como conocer, orientar y dar seguimiento a las prioridades, lineamientos, mecanismos e instrumentos necesarios para su ejecución.

Párrafo II.- El Comité actuará como instancia de coordinación y articulación interinstitucional, sin personalidad jurídica propia y sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a los entes y órganos que lo integran.

Párrafo III.- La integración, presidencia, reglas de convocatoria y demás aspectos de funcionamiento del Comité se regirán por lo dispuesto en el presente reglamento y por la normativa complementaria que emita el Ministerio de Administración Pública (MAP).

Artículo 39.- Integración del Comité. Formarán parte del Comité, como miembros permanentes, las instituciones siguientes:

  1. Ministerio de Administración Pública (MAP), quien lo presidirá;

  2. Ministerio de Hacienda y Economía (MHE);

  3. Contraloría General de la República (CGR);

  4. Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

  5. Centro Nacional de Ciberseguridad (CNCS); y

  6. Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC).

Párrafo. - Podrán incorporarse al Comité, con carácter permanente, temporal o para el conocimiento de temas específicos, otras instituciones públicas, órganos constitucionales, entes reguladores o entidades con régimen especial cuando la naturaleza de los asuntos tratados así lo requiera.

Artículo 40.- Mesas técnicas permanentes. Para apoyar al Comité en el análisis, coordinación, validación técnica, seguimiento e implementación del Marco Nacional de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos, se establecen, con carácter permanente, las siguientes mesas técnicas:

  1. Mesa técnica de normativa y gobernanza de datos;

  2. Mesa técnica de semántica y estándares;

  3. Mesa técnica de implementación y arquitectura; y

  4. Mesa técnica de seguridad de la información y ciberseguridad.

Párrafo. - Las mesas técnicas actuarán como instancias de apoyo técnico del Comité y no sustituirán las competencias de decisión, rectoría, regulación, supervisión o control atribuidas por el ordenamiento jurídico a otros entes u órganos.

Artículo 41.- Secretaría técnica del Comité. El Comité contará con una secretaría técnica permanente, a cargo de la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC), cuya finalidad será asegurar la coordinación operativa, la continuidad de los trabajos y el seguimiento de la implementación del presente reglamento. Corresponde a la secretaría técnica:

  1. Convocar las reuniones del Comité y de las mesas técnicas, por instrucción de la presidencia o coordinación correspondiente;

  2. Preparar agendas, actas, informes, matrices de seguimiento y demás documentos de trabajo;

  3. Dar seguimiento al cumplimiento de acuerdos, compromisos, hojas de ruta y decisiones adoptadas;

  4. Coordinar la articulación técnica entre las instituciones participantes;

  5. Custodiar la documentación, lineamientos, propuestas, reportes e instrumentos generados en el marco del Comité;

  1. Apoyar la elaboración de normativa complementaria, guías, estándares, protocolos y demás instrumentos requeridos para la implementación del presente reglamento; y

  2. Presentar al Comité reportes periódicos sobre avances, riesgos, brechas y necesidades de implementación.

Párrafo. - La organización y funcionamiento específico de la secretaría técnica se establecerán mediante normativa complementaria emitida por el Ministerio de Administración Pública (MAP).

Artículo 42.- Unidad especializada de datos. El Ministerio de Administración Pública (MAP) establecerá una unidad especializada de gobernanza de datos para apoyar la gestión del Marco Nacional de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos, fortalecer la coordinación institucional y dar soporte técnico-funcional a las decisiones, lineamientos e instrumentos previstos en el presente reglamento. Corresponde a esta unidad:

  1. Apoyar el diseño, actualización y aplicación de lineamientos, metodologías e instrumentos de gobernanza de datos;

  2. Promover criterios comunes sobre calidad, clasificación, uso, intercambio, documentación y aprovechamiento de datos;

  3. Apoyar la identificación y estructuración de registros fundacionales y fuentes autoritativas;

  4. Acompañar a los entes y órganos en la adopción de arreglos institucionales para interoperabilidad y gobernanza de datos;

  1. Apoyar el monitoreo del cumplimiento del presente reglamento y de su normativa complementaria; y

  2. Servir de instancia técnica de referencia para la articulación entre el comité, sus mesas técnicas y las entidades públicas.

Párrafo. - La unidad especializada de gobernanza de datos actuará como instancia interna de apoyo técnico del Ministerio de Administración Pública (MAP), sin perjuicio de las competencias legales de los entes y órganos que actúen como fuentes autoritativas en sus respectivos ámbitos materiales, ni de las atribuciones técnicas de la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC) en materia tecnológica.

CAPÍTULO IX - FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS TÉCNICAS Y ARTICULACIÓN SECTORIAL

Artículo 43.- Funcionamiento de las mesas técnicas. Las mesas técnicas permanentes actuarán como instancias especializadas de análisis, coordinación, trabajo técnico, formulación de propuestas y seguimiento de la implementación del Marco Nacional de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos. Se reunirán con la periodicidad que determine el Comité, y su convocatoria podrá ser realizada por la secretaría técnica conforme a las directrices impartidas por aquel y a las necesidades de cada materia.

Párrafo I. Cada mesa técnica elaborará, en el ámbito de su competencia, propuestas, recomendaciones, criterios, informes, hojas de ruta, estándares, protocolos, métodos, instrumentos o lineamientos, para conocimiento y decisión del Comité.

Párrafo II. Cada mesa técnica podrá conformar grupos de trabajo específicos, temporales o sectoriales, cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera.

Párrafo III. Las mesas técnicas estarán integradas por representantes de los entes y órganos que determine el Comité, en atención a sus competencias, capacidades técnicas y vinculación con la materia correspondiente. Cuando resulte necesario, podrán participar otras entidades públicas, órganos reguladores, especialistas o instancias de apoyo, con voz técnica y sin alterar las competencias decisorias del Comité.

Párrafo IV. La secretaría técnica del Comité tendrá a su cargo la convocatoria, coordinación operativa, documentación, sistematización de acuerdos y seguimiento de los trabajos de las mesas técnicas.

Artículo 44.- Organización sectorial de la interoperabilidad y la gobernanza de datos. Cada órgano rector y cada ministerio competente por razón del sector deberá organizar, dentro de su respectivo ámbito, los procesos, arreglos institucionales, mecanismos de coordinación, prioridades, capacidades técnicas y estructuras de apoyo necesarias para implementar la interoperabilidad y la gobernanza de datos, conforme a los lineamientos, estándares, protocolos y demás disposiciones emitidas por el Ministerio de Administración Pública (MAP). A esos fines, le corresponderá:

  1. Identificar los servicios, procesos, registros y flujos de información prioritarios del sector;

  2. Coordinar a las entidades adscritas, vinculadas o sujetas a su rectoría para la adopción de lineamientos comunes;

  3. Promover la calidad, actualización, disponibilidad y uso legítimo de los datos sectoriales;

  4. Articular la implementación sectorial con el comité, sus mesas técnicas y la secretaría técnica; y

  1. Apoyar la integración progresiva del sector al marco nacional de interoperabilidad y gobernanza de datos.

Párrafo. La organización sectorial prevista en este artículo no alterará las competencias legalmente atribuidas a cada entidad y deberá promover la coordinación efectiva entre las instituciones del sector, de conformidad con los principios, estándares y mecanismos establecidos en este reglamento.

CAPÍTULO X - IMPLEMENTACIÓN, ADECUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CUMPLIMIENTO

Artículo 45.- Adecuación y migración. Todos los entes y órganos de la Administración Pública deberán adecuar progresivamente sus sistemas, procesos y servicios al Marco Nacional de Interoperabilidad y Gobernanza de Datos establecido en este reglamento.

Párrafo I.- Cada entidad deberá presentar al Ministerio de Administración Pública (MAP) un plan de interoperabilidad y adecuación institucional que incluya, como mínimo, cronograma, prioridades, fuentes autoritativas o registros fundacionales, servicios interoperables, necesidades de ajuste normativo y medidas de seguridad.

Párrafo II.- El MAP podrá aprobar cronogramas sectoriales o por dominios prioritarios. La aprobación del plan de interoperabilidad y adecuación institucional podrá constituir requisito previo para habilitar nuevas integraciones o servicios interoperables, cuando así lo disponga la normativa complementaria o el cronograma aprobado.

Artículo 46.- Modelo de madurez, seguimiento e indicadores. El Ministerio de Administración Pública (MAP) establecerá y administrará un modelo de madurez en interoperabilidad y gobernanza de datos, así como indicadores e instrumentos de seguimiento, evaluación y mejora continua, para medir la adopción progresiva de este reglamento por los entes y órganos de la Administración Pública.

Artículo 47.- Cumplimiento. El incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas de este reglamento dará lugar, según la naturaleza del caso y con observancia del debido proceso administrativo, a requerimientos de adecuación, planes correctivos, observaciones formales y a las demás medidas o consecuencias administrativas que correspondan conforme al ordenamiento jurídico aplicable y a las competencias de las autoridades intervinientes.

Artículo 48.- Normativa complementaria. El Ministerio de Administración Pública (MAP), en coordinación con las demás entidades competentes y en el ámbito de sus atribuciones, emitirá las resoluciones, lineamientos, estándares, guías y demás instrumentos necesarios para la aplicación de este reglamento.

CAPÍTULO XI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49.- Derogaciones. Quedan derogados:

  1. El Decreto núm. 92-22, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintidós (2022);

  2. La referencia contenida en el artículo 7, literal a), numeral iv), del Decreto núm. 707-22, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022);

  3. La referencia contenida en el artículo 7, literal b), numeral ii), del Decreto núm. 707-22, relativa a la rectoría normativa de la interoperabilidad y del intercambio seguro de datos;

  1. El Decreto núm. 316-24, de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024); y

  2. Toda norma de igual o inferior jerarquía que se oponga al presente reglamento.

Artículo 50.- Entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 51.- Notificación. Envíese a las instituciones correspondientes, para su conocimiento y ejecución.

Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los quince ( 15 ) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la independencia y 162 de la Restauración.

LUIS ABINADER

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Resolución Núm. 09-2026, que Regula los Botiquines y Puestos de Primeros Auxilios en los Centros de Trabajo