Abuso de Derecho en República Dominicana

Introducción

En derecho dominicano existe la teoría del abuso de derecho, el cual consiste en la realización de un acto material o jurídico dañoso, que sería considerado lícito si se atendiese a un examen objetivo y formal de él, pero que es ilícito porque el titular del derecho lo ejerce con la intención de perjudicar a otra persona. Algunos autores dan una definición más amplia, y consideran abusivo el ejercicio de un derecho por las condiciones de hecho en que se ha cumplido (acto acompañado de una falta, empleo de un medio desproporcionado respecto del fin perseguido). O en razón de que el perjuicio causado a los demás es excesivo, o porque el derecho ha sido desviado del fin tenido en vista al otorgarlo[1].

Existe abuso de derecho cuando se sobrepasan los límites del ejercicio de un derecho y mediante ese abuso se causa un perjuicio a un tercero. El abuso de derecho se fundamenta en el Art. 1382 del Código Civil, el cual establece que: 

Artículo 1382: Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo.

Criterios.

Al ejercer un derecho una persona puede ocasionar un daño a otra. Para saber si este daño debe ser reparado por su autor hay que hacer aplicación de los principios de la falta. Aquél que ejerce un derecho con el único deseo de causar un daño a otro comete una falta intencional; y, por tanto, compromete su responsabilidad. Hay abuso del derecho cuando hay intención de perjudicar, cuando se pretende dañar a otros, sin interés serio para si mismo. No es necesario que el ejercicio del derecho tenga por fin único el daño deseado. Desde que se reconoce que tal intención es la causa del daño, se es responsable.

Otro caso es cuando se comete una falta no intencional grave. En efecto, la jurisprudencia asimila la falta grave al dolo, comprometiendo, así, la responsabilidad del autor del daño. Cuando se ejerce un derecho sin interés, se está en presencia de una falta grave equivalente al dolo, y, por lo tanto, compromete la responsabilidad del agente.

C. Aplicaciones.

La jurisprudencia dominicana y francesa contiene innumerables decisiones relativas al abuso de derecho, tanto en materia contractual como en materia extracontractual. En el alquiler de servicios de duración indeterminada declara que el derecho a la resolución del contrato, reconocido a cada una de las partes en virtud del artículo 1780 del Código Civil, es susceptible de abuso. En la venta, en el caso en que una cláusula del contrato permite al vendedor la reducción sin incurrir en daños y perjuicios. En la sociedad, se puede citar particularmente una sentencia del tribunal de comercio del Sena, del 17 de diciembre de 1924, que declara que la decisión adoptada por la mayoría de los accionistas debe ser anulada no solamente si ella ha sido adoptada con el propósito de perjudicar a la minoría, sino cuando tal decisión constituye una simple falta[2].

En materia contractual, normalmente, el abuso de derecho se presenta no en la inejecución del contrato, sino en su ejecución: la víctima se queja de que el contrato es ejecutado abusivamente: tal es el caso del locatario cuyo arrendador abusa del derecho que le confiere el arrendamiento, de no aceptar un sublocatario. Es lo mismo también cuando el abuso se produce en la resolución del contrato[3].

Un caso interesante de abuso de derecho, es el de abuso de una prerrogativa contractual. El abuso de derecho interviene para expresar que la fuerza de una prerrogativa contractual no se limita a su texto, sino que se extiende a su espíritu y al respeto de la finalidad de sus estipulaciones. El abuso de prerrogativa no juega en contra del contrato, pero busca que las partes permanezcan dentro de los límites verdaderos del derecho que le pertenece. Si estas condiciones se respetan, el principio es que un contratante tiene el derecho de ejecutar el contrato, y de constreñir a su contraparte a hacer lo mismo. Pero la ejecución de las estipulaciones contractuales no puede ser abusiva[4]. En presencia de un contrato de alquiler previendo que el arrendatario no puede efectuar trabajos sin autorización del propietario, la jurisprudencia francesa autoriza al primero a obviar el consentimiento del segundo cuando su rechazo es abusivo, sobre todo si los motivos avanzados son falaces[5]. Pero el asunto más característico en materia de alquileres trata sobre el abuso en el uso de una cláusula de autorización. Se ha admitido que la denegación de autorización, lejos de ser discrecional, debe estar motivada, lo que implica que debe controlarse que la cláusula no sea desviada de su finalidad[6] (una cláusula de autorización que tenía por finalidad permitir al propietario “un control de la regularidad de la cesión, de la moralidad, de la solvencia y de la competencia del adquiriente eventual”)[7].

Puede suceder, sin embargo, que el abuso consista en no ejecutar el contrato. El deudor, por ejemplo, para retardar la ejecución, abusa de las vías de derecho. Hay entonces abuso de un derecho extracontractual (derecho de hacer apelación, etc.)[8].

 En materia extracontractual, en lo relativo al abuso de las vías de derecho la jurisprudencia está de acuerdo en decidir que, desde que hay falta, la responsabilidad existe. La fórmula que utiliza la jurisprudencia dominicana es la siguiente: "El ejercicio de una acción en justicia no degenera en falta susceptible de entrañar una condenación en daños y perjuicios a no ser que constituya un acto de malicia o de mala fe, o si es cuando menos, el resultado de un error equivalente al dolo"[9].

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[1] Henri Capitant: Vocabulario Jurídico, Editora Depalma, Buenos Aires, s/d, p. 7.

[2] Ver Juan Morel, Responsabilidad Civil, Editorial Tempo, Santo Domingo, 1989, p. 192.

[3] Ver Juan Morel, Responsabilidad Civil, Editorial Tempo, Santo Domingo, 1989, p. 189.

[4] En Francia: CA Pau, 15 de febrero 1973, JCP 1973, II 17584; Cass. 1ere civ. 6 de diciembre 1989, D. 1990, 289, note J. Ghestin, JCP 1990, II, 21534, note Ph. Delebecque (cita sacada de Loic Cadiet y Philippe Le Tourneau, « Abus de Droit », Répertoire Civile Dalloz, CD 2003, párrafos 84 y 88).

[5] En Francia: Cass. 3eme civ, 27 de junio 1990, Bull Civ. III, No. 154; 12 de octubre 1971, D. 1972, 210, Bull Civ, III, No. 480 (cita sacada de Loic Cadiet y Philippe Le Tourneau, « Abus de Droit », Répertoire Civile Dalloz, CD 2003, párrafo 88).

[6] En Francia: Cass. Req. 16 de noviembre 1927, DP 1928, 1, 61, rapp. Bricout; Cass 3eme civ. 13 de octubre 1989, Loyers e copr. 1989, No. 538; Cass. Com. 19 de febrero del 1963, JCP 1963. II. 13299, note F. Givord; Cass. 3eme civ. 14 de abril del 1982, JCP 1982, IV, 217, (cita sacada de Loic Cadiet y Philippe Le Tourneau, « Abus de Droit », Répertoire Civile Dalloz, CD 2003, párrafo 88).

[7] En Francia: CA Pay, 29 de agosto 1991, Loyers et copr, 1992, No. 213 (cita sacada de Loic Cadiet y Philippe Le Tourneau, « Abus de Droit », Répertoire Civile Dalloz, CD 2003, párrafo 88).

[8] Ver Juan Morel, Responsabilidad Civil, Editorial Tempo, Santo Domingo, 1989, pp. 189-190.

[9] Suprema Corte de Justicia Dominicana, B.J., 3 de diciembre del 1923, p. 49; B.J., 22 de diciembre del 1938, p. 945; B.J. 2 de julio del 1948, p. 1381; B.J. 15 de septiembre del 1950, p. 856; B.J. 31 de enero 1951, p. 296; B.J. 12 de marzo 1951, p. 237; B.J. 18 noviembre 1952, p. 2111; B.J. 1050 6 de mayo del 1998, p. 131-132.

Amado Sánchez de Camps

De 1995 a 2015, Amado fue profesor en la Pontificia Universidad Católica de Santo Domingo. Enseñó derecho de la responsabilidad civil, derecho de contratos, derecho económico, y derecho de la inversión extranjera.

Amado se especializa en contratos comerciales y en derecho corporativo. También tiene una vasta experiencia en litigios civiles y comerciales.

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