Sanchez y Salegna

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Ley núm. 339-22 - Ley de uso de Medios Digitales en el Poder Judicial.

EL CONGRESO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Ley núm. 339-22

Ley de uso de Medios Digitales en el Poder Judicial

Considerando primero: Que la Constitución de la República le establece a las personas las garantías, protección y efectividad en el disfrute de sus derechos fundamentales, a través de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía mínima, entre otras, al derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

Considerando segundo: Que la Carta Magna pone a cargo del Poder Judicial, a través de la Suprema Corte de Justicia y los tribunales creados por disposición constitucional y la ley, la prestación gratuita del servicio público de la administración de justicia en favor de las personas;

Considerando tercero: Que la Suprema Corte de Justicia, conforme la Constitución de la República, constituye el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales, en el ámbito jurisdiccional;

Considerando cuarto: Que dentro de la estructura y organización del Poder Judicial, conforme a la Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia constituye el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales; y el Consejo del Poder Judicial su órgano permanente administración y disciplina;

Considerando quinto: Que el Poder Judicial no escapa al riesgo al que se puede ver expuesto de disminuir y hasta suspender parcial o totalmente la oferta del servicio de administración de justicia a causas de situaciones de estado de excepción por situaciones de emergencia o calamidad pública que afecte la República Dominicana, por lo que, esta rama de la gestión pública del Estado puede válidamente hacer uso de la tecnología corno herramienta que facilita la interacción con sus usuarios;

Considerando sexto: Que en modo alguno el uso de la tecnología por parte de los usuarios como medio o vía alterna en el proceso de la administración de justicia, puede socavar o limitar el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y las garantías al debido proceso, por el contrario, su uso debe orientarse a permitir y brindar un servicio óptimo que responda a los principios constitucionales y legales de celeridad, efectividad y economía en favor de los usuarios, en los términos, modalidad y alcance que establezca el reglamento de aplicación de esta ley;

Considerando séptimo: Que debido a la brecha digital, la deficiente conectividad, las dificultades de acceso y falta de conocimiento de los sistemas digitales por parte de los usuarios, el uso de los medios electrónicos o telemáticos en el Poder Judicial y sus órganos administrativos tendrá un carácter opcional, como una vía alterna, conforme a las condiciones, alcance y principios de la ley y su reglamento de aplicación, dado que la incorporación de las nuevas tecnologías se materializará de forma gradual, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del Poder Judicial;

Considerando octavo: Que el Poder Judicial forma parte del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, en lo relativo al cumplimiento de los principios aplicables a los órganos que ejercen funciones administrativas a lo interno de dicho poder, como es el caso de las secretarias de los tribunales judiciales, de los centros de atención de usuarios y demás órganos administrativos que se vinculan a los procedimientos de prestación del servicio judicial, bajo la supervisión del Consejo del Poder Judicial;

Considerando noveno: Que la Ley Orgánica de la Administración Pública, con la finalidad de mejorar la eficiencia, productividad y la transparencia de los procesos administrativos y de prestación de servicios públicos, promueve la implementación de sistemas de gobierno electrónico, a través del uso de nuevas tecnologías, que incluyen los medios electrónicos, informativos y telemáticos;

Considerando décimo: Que la Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo como la Ley sobre Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, frente a la necesidad de acceso y provisión de servicios públicos promueven el uso de las tecnologías de la información y comunicación como instrumento para mejorar la gestión pública y fomentar la transparencia y acceso a la información, y con ello lograr la interrelación de los órganos de las demás administraciones y sus usuarios, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad.

Vista: La Constitución de la República;

Visto: El Decreto-Ley No.2213 del C. N., del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código Civil de la República Dominicana;

Visto: El Decreto-Ley No.2214 del C. N., del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana;

Visto: El Decreto-Ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, que sanciona el Código Penal de la República Dominicana, y sus modificaciones;

Vista: La Ley de Organización Judicial No.821, del 21 de noviembre de 1927, y sus modificaciones;

Vista: La Ley No. 1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa;

Vista: La Ley No.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Vista: La Ley No.834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés;

Vista: La Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, No.25-91, del 15 de octubre de 1991, y sus modificaciones;

Vista: La Ley No.16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo, y sus modificaciones;

Vista: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley No.10-15, del 6 de febrero de 2015;

Vista: La Ley No. 126-02, del 4 septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, documentos y firma digital y su reglamento de aplicación;

Vista: La Ley No.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario;

Vista: La Ley No. 13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo;

Vista: La Ley No.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología;

Vista: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaria de Estado de Administración Pública;

Vista: La Ley Orgánica del Poder Judicial, No.28-11, del 20 de enero de 2011;

Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 14 de agosto de 2012, modificada por la Ley No.147-17, del 12 de mayo de 2017;

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;

Vista: La Ley No.172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados;

Vista: La Ley No.141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Fisicas Comerciantes. Deroga los artículos del 437 al 614 del Código de Comercio y la Ley No. 4582 del 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra;

Vista: La Ley No.167-21, del 9 de agosto de 2021, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites;

Visto: El Decreto No. 527-21, del 26 de agosto de 2021, que aprueba los objetivos y líneas de acción de la Agenda Digital 2030, como estrategia nacional de transformación digital a corto, mediano y largo plazo, la cual estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2030.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto habilitar y regular el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

Articulo 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicada por los órganos judiciales y unidades administrativas del Poder Judicial en el territorio nacional.

Artículo 3. - Principios. En el marco de aplicación de la presente ley deberán ser observados los siguientes principios:

1) Celeridad: Componente del debido proceso que requiere a los órganos y tribunales del Poder Judicial una respuesta con prontitud, dentro de los plazos previstos por las leyes, a fin de garantizar los derechos de las partes en la administración de la justicia.

2) Opción: El uso de los medios digitales previstos en la presente ley constituye una alternativa para las partes realizar solicitudes y trámites ante los tribunales u órganos del Poder Judicial.

3) Buena fe: Los usuarios que intervengan en los sistemas de prestación del servicio de justicia, mediante la modalidad virtual, actuarán de buena fe, haciendo un uso correcto de las plataformas digitales. Los tribunales u órganos de oficio o a petición de parte, adoptarán las medidas para advertir, prevenir y corregir, sancionar con la inadmisión o la nulidad, según corresponda, toda acción u omisión que represente una conducta dilatoria o contraria a la buena fe.

4) Estandarización: Los servicios ofrecidos por los tribunales del Poder Judicial estarán sujetos a procedimientos homogéneos en lo que respecta, a la atención y requisitos para las solicitudes y trámites en todo el territorio nacional, sometido al marco regulatorio de la presente ley.

5) Fidelidad: Las actuaciones en todos los procesos y procedimientos iniciados ante el Poder Judicial se registrarán y conservarán íntegramente, y en orden sucesivo en los repositorios digitales.

6) Publicidad: El Poder Judicial, en aplicación de la presente ley, garantizará la imparcialidad y diligencia en la administración de la justicia y mantendrá la confianza de la comunidad jurídica en los tribunales, respetará y garantizará las reglas de publicidad de cada proceso y expediente a fin de proteger a las partes de una justicia sustraída al control público.

7) Actualización continua de los sistemas informáticos: Los sistemas informáticos serán actualizados, conforme el avance de los tiempos y la exigencia de nuevas tecnologías y con el objetivo de promover el funcionamiento y la expedita operación de la administración de la justicia.

8) Impulsión procesal oficiosa: Los tribunales y órganos del Poder Judicial, apoderados de un asunto o una contestación, cuentan de plena potestades para ordenar por los medios telemáticos, digitales e incluso convencionales, cuando así lo amerite, para el estricto cumplimiento de las notificaciones digitales que aseguren que todas las actuaciones procesales realizadas cumplan cabalmente con las reglas de la tutela judicial efectiva diferenciada, a fin de garantizar eficientemente y eficazmente el derecho a la defensa de todo justiciable e interesado;

9) Gratuidad: Los servicios ofrecidos por el Poder Judicial en virtud de la presente ley estarán libres de costo adicional a cargo del usuario.

Párrafo.- En el marco de la aplicación de la presente ley, se consideran adoptados como parte integral los principios y definiciones contenidos en la ley que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados y sus modificaciones y la Ley sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología y sus modificaciones, y los tratados y convenios internacionales sobre uso de medios digitales y tecnologías de la información y la comunicación aplicables al entorno judicial y que formen parte del ordenamiento jurídico conforme las prescripciones de la Constitución.

Articulo 4. - Definiciones. Para los efectos y propósitos de la presente le regirán las definiciones y conceptos siguientes:

1) Autenticación: Acto por el cual el usuario ingresa a las distintas plataformas virtuales del Poder Judicial utilizando su identidad digital, validada previamente mediante los protocolos establecidos por los órganos competentes, para asegurar que las actuaciones realizadas en el entorno virtual puedan ser verificadas y convalidadas en cumplimiento con las leyes aplicables.

2) Digitalización de documentos: Acción de convertir los documentos físicos en documentos digitales, en formatos compatibles para disponibilidad al público.

3) Acto jurisdiccional electrónico: Se trata de toda decisión o cualquier otra actuación emanada de un tribunal u órgano judicial competente, en formato o mediante medios digitales, previo pago de las tasas e impuestos establecidos por las leyes.

4) Firma electrónica: Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos que se utilice como medio de identificación entre el emisor y el destinatario de un mensaje de datos o un documento digital y que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerado firma digital o firma electrónica cualificada.

5) Firma digital o firma electrónica cualificada: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión.

6) Buzón judicial digital: Componente del portal judicial que facilita la notificación o entrega al usuario de cualquier documento o información que por la naturaleza judicial amerita de la comunicación oficial por parte de los tribunales del Poder Judicial, garantizando fecha, hora de la información enviada y obtenida para fines del cómputo de plazos y acciones judiciales. El buzón judicial digital sólo estará disponible para usuarios— debidamente autenticados en las plataformas virtuales del Poder Judicial.

7) Expediente electrónico: Conjunto de documentos, datos, trámites y actuaciones, correspondientes a un caso o procedimiento judicial, que han sido incorporados a un soporte digital, sin importar el tipo de información que contenga y el formato en el que se haya generado. Posee la misma eficacia y validez que el expediente físico.

8) Portal judicial: Plataforma virtual donde se brindan los servicios judiciales, de conformidad con la competencia jurisdiccional de cada órgano, sin perjuicio de la prestación de servicios presenciales.

9) Plataformas digitales: Conjunto de herramientas tecnológicas que soportan los servicios ofrecidos a los usuarios por los tribunales y órganos del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho constitucional de acceso a la justicia mediante servicios presenciales.

10) Servicio judicial: Conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales, a cargo de los órganos y tribunales del Poder Judicial, que tienen por objeto la prestación de servicios relacionados con los procesos judiciales, a ser prestados tanto de forma presencial como virtual o electrónica.

CAPÍTULO II

DEL USO DE LOS MEDIOS DIGITALES Y EL PORTAL JUDICIAL

Artículo 5.- Uso de los medios digitales. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia dispondrá que los órganos jurisdiccionales y las unidades administrativas del Poder Judicial utilicen las plataformas digitales, como medida alternativa para el servicio de la función de administración de justicia.

Párrafo I.- Para la adopción e implementación efectiva de la presente ley, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro del marco de su competencia, dictará los reglamentos correspondientes.

Párrafo II.- La gestión judicial a través de plataformas digitales respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales para cada materia y órgano, siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6.- Validez de los trámites digitales. Los trámites realizados en forma digital tendrán los mismos efectos jurídicos que los realizados de forma física o presencial, en consecuencia, la documentación que se genere será como buena y válida y con toda la eficacia probatoria de rigor.

Artículo 7.- Portal judicial. El Poder Judicial pondrá a disposición de los usuarios un portal judicial que permitirá realizar opcionalmente solicitudes, someter asuntos y dar acceso a toda la información relacionada con procesos, procedimientos, sentencias públicas, roles de audiencias y recibir todo tipo de documentos que tengan carácter público, sin necesidad de traslado presencial a los órganos jurisdiccionales o unidades administrativas del Poder Judicial, de acuerdo a la reglamentación aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, previo pago de las tasas correspondientes o los impuestos establecidos por la ley, cuando aplique.

Párrafo.- A tales fines, la Escuela Nacional de la Judicatura actuará corno órgano de apoyo para la garantía de la aplicación efectiva de la presente ley, así corno para impulsar todas las acciones que salvaguarden el acceso a la tecnología y al uso de los medios digitales de la comunidad jurídica sin distinción, a fin de asegurar el acceso a los medios digitales de manera plural, abierta e inclusiva con políticas públicas de prioridad relevante y corno eje de integración.

Artículo 8.- Contenido del portal del Poder Judicial. El portal del Poder Judicial contendrá, sin que sea limitativo, las informaciones básicas y apartados siguientes:

1) Informaciones sobre los oficiales, auxiliares y actores de la justicia que incluye nombre, dirección electrónica, teléfono, domicilio legal y competencia territorial, entre otros; y

2) Servicios ofertados vía la plataforma digital.

Artículo 9.- Autenticación de usuarios del portal judicial. Los usuarios del portal judicial, que tengan interés, se registrarán como personas físicas o jurídicas, con atención a los requisitos dispuestos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, establecidos con la finalidad de garantizar su seguridad y la accesibilidad, veracidad y actualización de la información contenida en el portal.

Párrafo.- Los usuarios del portal judicial, en sus instancias, establecerán además de sus generales, sus domicilios o direcciones digitales, teléfonos fijos y móviles y todos los datos que faciliten eficazmente la identificación ágil y su ubicación, para lo cual se implementará una base de datos digital.

CAPÍTULO III

DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES DIGITALES Y SUS EFECTOS

Artículo 10.-Comunicaciones y notificaciones por medios digitales. Los usuarios al iniciar cada solicitud, trámite, proceso o procedimiento, podrán elegir el modo en el cual desean recibir las notificaciones, citaciones, avisos y comunicados por parte de los órganos del Poder Judicial, teniendo como opción, además de los medios presenciales, el buzón judicial digital.

Párrafo I.- En caso que el usuario no establezca expresamente la opción del uso de medios digitales, por defecto prevalecerá la modalidad presencial. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones de los órganos judiciales realizadas por medios digitales tendrán los mismos efectos que disponen las leyes procesales para las realizadas por medios presenciales, constatado el acceso del usuario al buzón judicial digital.

Párrafo II.- Cada una de las actuaciones enunciadas será certificada por la secretaria correspondiente, lo cual constituye la constancia probatoria de su realización, en base a la trazabilidad que deja su uso, para lo cual se deben adoptar los mecanismos de seguridad si fuesen necesarios a fin de asegurar su efectividad.

Párrafo III.- En cualquier etapa, el cómputo de los plazos otorgados por la via digital está condicionado a lo que disponen las leyes procesales de cada materia, por lo tanto, el acuse de recibo digital que avala el depósito o realización de alguna actuación estará en consonancia con la materia correspondiente, de lo cual dará constancia la secretaria de cada tribunal en el ámbito de sus funciones y competencia.

Párrafo IV.- En caso de que una de las partes citada oportunamente a comparecer para la celebración de una audiencia por los medios digitales, y exprese su conformidad, el juez podrá pronunciar defecto contra la parte no compareciente, contando este último con un plazo de diez días francos para justificar su incomparecencia a través de una solicitud de reapertura de debates. El juez si considera la incomparecencia justificada, ordenará la continuación del proceso.

Párrafo V.- Para la entrega de la documentación solicitada a las partes, el secretario del tribunal cuenta con un plazo de cinco días hábiles para entrega de dichos documentos. En caso de incumplimiento o demora injustificada, la parte podrá dirigirse al juez a los fines de que se adopten las providencias correspondientes, incluso de carácter disciplinarias.

Artículo 11.- Expediente judicial electrónico. Todos los documentos depositados por las partes, y las actuaciones generadas por el órgano administrativo o tribunal, serán archivados en forma física o digital, en un repositorio dispuesto por el Consejo del Poder Judicial, a fin de conformar el expediente judicial electrónico, y en apego a la reglamentación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Párrafo I.- A tales fines, el órgano administrativo o el tribunal garantizará la correspondencia entre la documentación física y digital que conforma el expediente, así como el permanente acceso presencial o virtual de las partes al expediente.

Párrafo II.- El expediente judicial electrónico será respaldado de manera informática y periódica. Si por cualquier causa se inutiliza, deteriora o colapsa el soporte material del registro electrónico y resulta afectado su contenido, el tribunal ordenará su remplazo en todo o en parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Párrafo III.- En caso de ser necesaria la presentación de un documento físico que forme parte del proceso y se encuentre en mano de una de las partes, el juez podrá ordenar su depósito ya sea de oficio o a petición de parte interesada o su producción forzosa.

CAPITULO IV

DE LA UTILIZACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL O ELECTRÓNICA Y SU VALIDEZ

Artículo 12.- Utilización de la firma digital o firma electrónica cualificada. Los jueces, secretarios, servidores judiciales y oficiales de la justicia de los tribunales y los órganos administrativos del Poder Judicial tendrán la alternativa de utilizar la firma digital o electrónica cualificada para rubricar las sentencias, resoluciones, autos y cualquier otro documento vinculado a un proceso jurisdiccional o administrativo.

Párrafo.- Las decisiones y documentos firmados de conformidad con la presente ley, para su validez y autenticidad solo requerirán el procedimiento de certificados de firma digital, previo pago de las tasas e impuestos establecidos por las leyes, en los casos que aplique.

Articulo 13.- Validez y fuerza probatoria de las firmas digitales. Los documentos firmados al amparo de la presente ley tendrán equivalencia de validez, autenticidad, fuerza probatoria y liberatoria, en los mismos términos que se establecen para los documentos producidos de forma manual, al amparo del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil previo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

CAPÍTULO V

DE LAS AUDIENCIAS VIRTUALES

Articulo 14.- Celebración de audiencias virtuales. Las audiencias, vistas o acción jurisdiccional virtual o en entorno digital se celebrarán en todas las materias, exceptuando la materia penal.

Párrafo I.- Para la celebración de audiencia virtual o en entorno digital se requiere el consentimiento previo de las partes. En caso de falta de consenso se impone la modalidad presencial.

Párrafo II.- Al momento de iniciar cada proceso, las partes pueden indicar el tipo de modalidad en que se requiere que sea conocido. El tribunal procurará la existencia de la igualdad de tratamiento respecto a la modalidad presencial y virtual. A falta de indicar la modalidad de audiencia, se impone la modalidad presencial.

Párrafo III.- Excepcionalmente, en razón de la vulnerabilidad y los efectos de la revictimización de que son objeto las personas en caso de delitos sexuales, violencia intrafamiliar y de género, el juez o tribunal apoderado, podrá disponer a petición de la parte, por resolución motivada, la participación virtual de la víctima.

Párrafo IV.- Cuando en la audiencia virtual el tribunal pronuncie un defecto o juzgue en ausencia de las partes en las materias que procede, debe asegurarse que los instanciados hayan sido regularmente convocados, sometidos a los parámetros y regulaciones procesales que establece el ordenamiento jurídico so pena de nulidad de todas las actuaciones. En caso de que hubiese alguna vulneración en cuanto a la celebración de la audiencia virtual que haya alterado la posibilidad de una parte hacer defensa, de conformidad con las leyes vigentes y la Constitución, la reapertura de los debates debe ser ordenada de oficio o a petición de parte interesada, exponiendo de manera detallada los elementos que la justifican previa notificación a la parte adversa que debe contestar por escrito dirigido al tribunal apoderado dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin que ello afecte en modo alguno la continuidad del proceso.

Párrafo V.- Las partes, de común acuerdo pueden solicitar el conocimiento semipresencial de la audiencia ante los órganos jurisdiccionales, conforme a la reglamentación dispuesta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en el marco del alcance y materia establecido en la presente ley.

Párrafo VI.- Por ante la Suprema Corte de Justicia y los órganos que la conforman como regla general, por auto de la presidencia correspondiente, a petición de parte interesada, podrá ordenarse la celebración de audiencia presencial o virtual, a fin de que las partes se avoquen a la lectura de las conclusiones de sus respetivos memoriales.

Párrafo VII.- En los casos de afectación de un estado de excepción o situaciones de causa mayor parcial o total que impidan mantener la operatividad del servicio de administración de justicia presencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer de oficio o a petición de parte interesada, por resolución motivada, el uso obligatorio de medios digitales para todas las actuaciones de los procesos sustanciados salvo la materia penal a petición del imputado. El uso de los medios digitales solo se mantendrá mientras persistan las razones que la justifiquen.

Artículo 15.- Operatividad del uso de los medios digitales. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en el uso de su facultad reglamentaria es competente para la operatividad del uso de los medios digitales, sin perjuicio de los procedimientos establecidos por las normativas propias del orden sustantivo y procesal.

CAPÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES PENALES

Artículo 16.- Infracciones penales y de procedimiento. Las infracciones penales a la presente ley serán sancionadas de conformidad a las leyes sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; y la que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.

Párrafo.- Las violaciones a los procedimientos de la presente ley serán sancionadas con lo establecido en las disposiciones establecidas en los códigos de procedimiento de cada materia.

CAPÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17.- Potestad reglamentaria. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia queda facultado para reglamentar los siguientes aspectos:

1) El uso de los canales virtuales y los servicios judiciales.

2) El uso, procedimiento y efectos de las notificaciones digitales, en los casos que la ley no lo prevea.

3) La firma digital o firma electrónica cualificada para los documentos de naturaleza jurisdiccional.

4) La forma, realización, responsabilidades y obligaciones de quienes participen en audiencias virtuales.

Articulo 18.- Reglamento de aplicación. La Suprema Corte de Justicia cuenta con un plazo no mayor de seis meses, a partir de la promulgación y publicación de esta ley, para la aprobación del reglamento de aplicación de la presente ley.

Articulo 19.- Transitorio. Las disposiciones de la presente ley se implementarán gradualmente, en función de las posibilidades presupuestarias del Poder Judicial y las condiciones de conectividad del país.

Articulo 20.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y trascurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022); años 179º de la Independencia y 159º de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria
Presidente

Nelsa Soraya Suárez Ariza
Secretaria

Agustín Burgos Tejada
Secretario

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.

Eduardo Estrella
Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez
Secretaria

Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.

Luis Abinader